Resumen: Obligación de la empresa de abonar la retribución por mérito en 2024 a los trabajadores comprendidos entre los niveles L10-L15. La entidad demandada cuenta con un total de 650 empleados de los que los encuadrados en niveles L10 a L15 se encuentran afectados por el presente conflicto. Se trata de una decisión empresarial que dispone, para todos los trabajadores de las diferentes empresas de la corporación, la congelación de los aumentos por mérito de 2024 en los niveles L16 y superiores cuando sea posible. La viabilidad de la congelación se refiere a su realización en tales niveles, sin aludir al resto. La literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
Resumen: El derecho de huelga es uno de los instrumentos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Aunque se ejerce colectivamente, la titularidad del derecho corresponde a los trabajadores individualmente y la imposición al demandante durante la huelga convocada de una prestación de servicios, en las condiciones señaladas, constituye al mismo tiempo una presión ilegitima sobre el trabajador y un intento antijurídico de atenuar los efectos de la huelga. La conducta tiene la gravedad apreciada en la sentencia de instancia y la indemnización fijada cumple los criterios exigidos en la jurisprudencia. El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".La incongruencia es el "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido
Resumen: Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», recaía sobre la demandante la prueba de la entrega de la cantidad a cuenta del precio, no solo porque la realidad de ese pago conforma un hecho constitutivo de su pretensión.El artículo cuya infracción se denuncia dispone que "A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo".
Resumen: Demanda de CCOO frente a Universidades Catalanas, que estima el TSJ Cataluña para determinar si el personal investigador postdoctoral contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en las universidades catalanas codemandadas tiene derecho a percibir trienios, al igual que el personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos propios de la universidad contratante. Interpuesto RCO por dos universidades (UPF y UdL) el TS estima parcialmente y declara que tendrán derecho a percibir el complemento de antigüedad contemplado en la norma convencional, respecto del que operará, en su caso, la absorción y compensación, el personal investigador postdoctoral contratado sobre la base de convocatorias de financiación externa en las universidades públicas catalanas, si sus retribuciones son inferiores a la retribución total mínima establecida en el convenio para el personal investigador, al igual que el personal investigador postdoctoral contratado con cargo a los fondos propios de la universidad contratante.
Resumen: Naturaleza jurídica del centro CLAMBER (Puertollano) distinta de la de GEACAM. Se rechaza la alegación, se introdujo en juicio, de forma extemporánea y sorpresiva, que nunca fue planteado durante el proceso electoral ni ante el Jurado Arbitral y además ya fue resuelta por laudo firme que considera a CLAMBER como centro de trabajo de GEACAM. Cómputo del delegado de personal de CLAMBER en el comité intercentros de la empresa. Debe computar porque así lo respalda un laudo arbitral firme y el art. 75.2 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha que establece que el Comité Intercentros debe reflejar la proporcionalidad sindical según los resultados electorales globales y aunque el precepto menciona a los comités de empresa, la STS 10-03-21 (Rc. 294/2021) aclara que deben computarse también los delegados de personal, como el elegido en CLAMBER, ya que también son RLT y excluirlos supondría dejar sin representación a sus trabajadores y vulnerar el principio de representatividad sindical.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Se indica que, aunque la SJS no se pronuncia expresamente sobre la adecuación del procedimiento, se admite tácitamente al analizar el fondo y se ratifica que formalmente es el procedimiento adecuado, porque se impugna una práctica empresarial presuntamente generalizada, aunque considere que solo dos casos individuales impiden considerar que exista un verdadero conflicto colectivo que justifique esta vía procesal. Acumulación de días adicionales de vacaciones por antigüedad a los ordinarios. La pretensión se desestima porque no se ha acreditó que la Agencia mantenga una práctica generalizada de denegar injustificadamente la acumulación de días adicionales de vacaciones por antigüedad, pues solo se probaron dos casos aislados, cuya denegación fue considerada justificada y aunque el art. 235 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) y el calendario laboral permiten la acumulación, no se ha probado una conducta sistemática de la Agencia contraria a dicho precepto, faltando prueba de una actuación uniforme, como declaraciones del comité de empresa .
Resumen: Existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo -MSCT-. Existe porque la empresa alteró la jornada laboral habitual de 8 horas diarias para ajustarla al convenio, reduciendo media hora diaria sin compensación, lo que afecta a la organización personal de los trabajadores y elimina días de vacaciones que antes se otorgaban por excesos de jornada y aunque la empresa sostiene que se trata de un simple ajuste técnico, se considera que el cambio incide de forma sustancial en las condiciones laborales, según el art. 41 ET y la jurisprudencia del TS y al tratarse de una MSCT, debería haberse seguido un período de consultas con la RLT, lo que no ocurrió, no justificándose tampoco suficientemente la causa que motivó la decisión empresarial, por tanto, al haberse incumplido el procedimiento y afectar sustancialmente a aspectos esenciales del trabajo, se está ante una MSCT y es irrelevante que el nuevo calendario fuera aprobado en asamblea porque esa votación porque no sustituye el procedimiento legal exigido por el art 41 ET para una MSCT y la falta de impugnación del nuevo calendario no impide que los afectados recurran judicialmente si consideran que se vulneraron sus derechos.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el Pacto colectivo alcanzado entre las partes con una duración prevista para el curso escolar 2020/21 debe mantenerse para el siguiente curso. La Sala IV tras recordar la actual jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos, alcance de la efectuada en la instancia y la labor del tribunal superior vía recurso, concluye que en el presente caso la interpretación de la Sala de instancia no se cohonesta con las previsiones de la norma legal, ni tampoco, con los términos reseñados en la jurisprudencia. Existe un Pacto entre las partes que acuerda unas prestaciones especificas en materia de ayuda escolar y sustituye a las previsiones del convenio aplicable. La interpretación literal y sistemática implica que, acordado que se mantengan las ayudas por estudios hasta la vigencia prevista del pacto (31/12/2021) y no habiéndose alcanzado acuerdo en la negociación del nuevo convenio que debe sustituir al anterior en dicha fecha, debe acudirse al contenido del propio pacto de empresa de 29/01/2021. La conclusión es que las partes han pactado una regulación para el curso 20/21, y en la medida en que no han establecido previsión para 21/22, se mantiene el derecho de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del pacto anterior al percibo de las ayudas en discusión, y ello para no contravenir la cláusula pactada que prevé que las previsiones del pacto se mantendrán hasta la entrada vigor del nuevo convenio.
Resumen: La sentencia desestima la demanda en impugnación, por la comisión "ad hoc" representativa de las personas trabajadoras, de la decisión empresarial de llevar a cabo un ERTE que contemplaba la suspensión de contratos de trabajo y la reducción temporal de jornada por causas económicas, productivas y organizativas. Así, rechaza la nulidad de la medida porque no existe defecto en cuanto a la entrega de la documentación dado que la comisión representativa disponía de todos los datos sobre evolución mensual de ventas y la causa económica consistía en pérdidas, no en la comparación trimestral de la cifra de negocios. La demandada entregó, en la comunicación inicial y en las reuniones, toda la documentación legal y reglamentariamente exigible de la que hasta ese momento podía disponer, sin que su obligación documental se extienda a otras sociedades del grupo, ya que las causas alegadas no se referían al grupo. Por otra parte, no se acreditó que a la fecha de inicio del ERTE la demandada estuviera en situación concursal de facto o de insolvencia inminente que le impidiera cumplir sus obligaciones, sino que a pesar de las dificultades financieras, la situación era superable, y el ERTE atendía precisamente a ello. En conclusión, se aprecia la causa alegada por falta de stock y existencias derivada de la falta de liquidez producida por la acumulación de pérdidas durante años, lo que impide tener productos para la venta debido a que los suministradores interrumpieron las entregas.
Resumen: Convenio colectivo: el objeto del debate ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) consistió en determinar el convenio colectivo a aplicar sobre retribuciones mínimas, entre el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada, o los distintos convenios colectivos de empresa provinciales exclusivamente pactados por los representantes de los trabajadores de esos centros de trabajo. Como, el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en su redacción anterior como en la vigente, la prioridad aplicativa en materia salarial se otorga al convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea la empresa, pero no a convenios de ámbito inferior como los de centro de trabajo, no existiendo un único convenio de empresa aplicable a todos sus trabajadores, sino varios convenios de ámbito inferior, no habiéndose en estos mejorado dichas condiciones salariales con relación al convenio sectorial estatal, que actúa como mínimo de derecho necesario, se aplica este último. Recurre en casación ordinaria la empresa, pero solo lo hace para alegar: falta de competencia objetiva, cosa juzgada, incongruencia omisiva, y falta de legitimación del sindicato actuante. La sentencia de la Sala de casación, desestima todas y cada una de las anteriores cuestiones, sin entrar sobre el fondo, que se confirma.